11 de junio de 2014

EPS debe reconocer y pagar incapacidad por enfermedad general a trabajadores independientes que cotizan al sistema de seguridad social

El pasado 28 de abril de 2014, el Ministerio de Salud emitió un concepto en el cual dio respuesta a la consulta sobre la posibilidad de otorgar una incapacidad por enfermedad general a un trabajador independiente. En esta oportunidad el Ministerio de Salud sostuvo que la EPS debe proceder al respectivo reconocimiento y pago de la incapacidad médica, siempre y cuando el trabajador independiente haya cotizado a la seguridad social conforme a las reglas previstas

El pasado 28 de abril de 2014, el Ministerio de Salud emitió un concepto en el cual dio respuesta a la consulta sobre la posibilidad de otorgar una incapacidad por enfermedad general a un trabajador independiente.

En esta oportunidad el Ministerio de Salud sostuvo que la EPS debe proceder al respectivo reconocimiento y pago de la incapacidad médica, siempre y cuando el trabajador independiente haya cotizado a la seguridad social conforme a las reglas previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 del mismo año.

Con base en esta normatividad, para que un trabajador independiente tenga derecho al pago de una incapacidad de origen común, es necesario que no se tenga deuda alguna con las Entidades Promotoras de Salud o con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que se deban efectuar a dichas entidades, y a su vez que se haya cotizado un mínimo de cuatro semanas en forma completa e ininterrumpida.

Anteriormente, el Decreto 1804 de 1999 exigía a los trabajadores independientes la cotización ininterrumpida de los aportes al sistema en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la incapacidad, pero esta norma fue derogada con la expedición del Decreto 783 de 2000, que equiparó la exigencia de cotizar de manera completa e ininterrumpida tan solo durante cuatro (4) semanas, tanto para los trabajadores dependientes o independientes, eliminando así la distinción injustificada generada por el numeral 1° del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, entre estas dos clases de trabajadores.

Este concepto del Ministerio de Salud, retoma lo dicho anteriormente por la Corte Constitucional, que consolidó los siguientes requisitos para que los trabajadores independientes pudieran acceder a esta prestación económica:

“1. Haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. 2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. 3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”. 4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes. 5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social”[1].

Con relación al requisito de no incurrir el trabajador en mora en el pago de los aportes durante el tiempo que esté disfrutando la licencia, es importante resaltar que ninguna EPS puede negarse al pago de dicha prestación cuando esta no rechazó los pagos efectuados por el empleador o el cotizante independiente de forma extemporánea, o cuando se abstuvo de realizar el requerimiento de cobro, en virtud de que operaría el fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado “allanamiento a la mora”[2].

Por otro lado, la Corte Constitucional también ha establecido que la vía procesal adecuada para exigir el pago de algún tipo de acreencia laboral es la justicia ordinaria laboral pero que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de incapacidades causadas por enfermedad, cuando las mismas constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y el de su familia y cuando el no pago de las mismas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

Asimismo, el pago de las incapacidades no solamente sustituye el salario sino que se convierte en una “garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”[3].

Por último, es importante resaltar que si bien el trabajador independiente tiene derecho al reconocimiento de las incapacidades, ello no implica que este no deba seguir aportando al sistema de seguridad social en salud y pensión[4], sólo que en este caso, el aporte a pensión corresponderá en su totalidad al trabajador independiente. En el sistema de salud, tendrá a su cargo la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente estará a cargo de la respectiva EPS.

En conclusión, se evidencia que en el Sistema General de Seguridad Social, el trabajador independiente también goza de protección, sin importar su calidad y que lo anterior permite la real y efectiva protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, dando efectivo cumplimiento al principio de universalidad de la seguridad social.



[1] Corte Constitucional. Radicación T-334. 14/05/09 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez

[2] Corte Constitucional. Radicación T-498. 17/06/10 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza

[3] Corte Constitucional. Radicación T-311. 15/07/96 M.P.: José Gregorio Hernández

[4] Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999