26 de febrero de 2014
El nuevo decreto sobre el procedimiento para la negociación colectiva entre entidades públicas y sus asociaciones sindicales
El pasado 5 de febrero de 2014 fue expedido por el Ministerio del Trabajo el Decreto 160 del año en curso con el objeto de regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos (Presidente.2014. Decreto 160. Artículo 1).
El pasado 5 de febrero de 2014 fue expedido por el Ministerio del Trabajo el Decreto 160 del año en curso con el objeto de regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos (Presidente.2014. Decreto 160. Artículo 1).
El Decreto en mención, derogó expresamente el Decreto 1092 de 2012 que había reglamentado los artículos 7 (Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo) y 8 (Solución de conflictos) de la Ley 411 de 1997 (ley aprobatoria del “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978) en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
El nuevo decreto sobre el procedimiento para adelantar la negociación colectiva entre entidades públicas y sus asociaciones sindicales busca precisar aspectos relacionados con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias, deficiencias estas, presentadas en el Decreto 1092 de 2012.
El Decreto 160 de 2014 se aplicará de manera general a los empleados públicos de todas las entidades y organismos de este sector, con excepción de los empleados que desempeñen cargos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; los trabajadores oficiales; los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Presidente. 2014. Decreto 160. Artículo 2)
En materia de las reglas señaladas para los procedimientos de negociación y solución de controversias con los sindicatos de empleados públicos, el presente decreto indica que:
– Su aplicación deberá respetar el presupuesto público, la sostenibilidad financiera y estabilidad fiscal de la Nación. Además, toda negociación deberá ser adelantada por una sola mesa de negociación y en consecuencia, solo habrá un acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública, entre otras reglas. (Presidente. 2014. Decreto 160. Artículo 3)
– La negociación podrá versar sobre las condiciones de empleo y las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo, quedando excluidas materias relacionadas con la estructura del Estado, la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; el mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales, y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; la atribución disciplinaria de las autoridades públicas y la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. (Presidente. 2014. Decreto 160. Artículo 5)
– Las partes negociadoras podrán ser una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal, y una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos. (Presidente. 2014. Decreto 160. Artículo 6). Sin embargo, ante la concurrencia de organizaciones sindicales en la negociación, entre ellas, determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación. (Presidente. 2014. Decreto 160. Artículo 9)
– En el procedimiento para la negociación colectiva entre entidades públicas y sus asociaciones sindicales deberán agotarse las siguientes etapas:
Nombre de la etapa | Duración de la etapa | Contenido de la etapa |
Presentación del pliego de peticiones | Dos meses (primer bimestre del año) | El sindicato de la entidad pública da inicio a la negociación colectiva con la presentación del pliego de peticiones. |
Conformación de la comisión negociadora y notificación al Ministerio de Trabajo | Dos días hábiles siguientes al último día del primer bimestre | La entidad a la que se haya presentado el pliego de peticiones, debe informar por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, el sitio y la hora para instalar e iniciar la negociación, enviando copia al Ministerio del Trabajo. |
Instalación formal de la negociación | Cinco días hábiles siguientes a la designación de los negociadores | Las partes negociadoras (sindicato y entidad pública) se reúnen con el objeto de instalar la negociación |
Desarrollo y prórroga de la negociación colectiva | 20 días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros 20 días hábiles. | Las partes negociadoras discuten sobre las peticiones presentadas en el pliego por el sindicato, a fin de llegar a acuerdos parciales o a un acuerdo total. |
Nombramiento de común acuerdo por las partes del mediador en caso de no llegar a un acuerdo total entre estas | Dos días hábiles siguientes a la terminación de la etapa del desarrollo y prórroga de la negociación colectiva | En caso de no llegar a un acuerdo total sobre las diferencias que separan a las partes, estas de común acuerdo, designarán a un mediador, y en caso de no llegar a un acuerdo sobre su elección, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo su intervención como mediador. |
Designación de mediador, fijación y celebración de audiencias | Cinco días hábiles siguientes a la designación del mediador | Las partes de común acuerdo designarán un mediador entre ellas o uno del Ministerio de Trabajo según sea el caso. El mediador se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la que les propondrá en forma escrita, fórmulas de arreglo. |
Evaluación por las partes de las fórmulas de arreglo propuestas por el mediador | Cinco días hábiles siguientes a la designación del mediador | Las partes estudiarán y evaluarán las fórmulas de arreglo presentadas por el mediador y entre ellas decidirán si acogerlas parcial o totalmente. |
Celebración de nueva audiencia entre las partes, en caso de no llegar a un acuerdo respecto de las fórmulas de mediación | Tres días hábiles siguientes a la terminación del estudio de las fórmulas de arreglo por las partes | En caso de no llegar a un acuerdo respecto a las fórmulas de mediación, las partes negociantes y el mediador realizarán una nueva audiencia, en la que podrán o no acoger la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador. |
Cierre de negociación, levantamiento de actas y firma de acuerdo colectivo | No se señala termino | Las partes negociantes levantarán actas que acrediten lo actuado y suscribirán el acuerdo colectivo que contenga como mínimo, el lugar y fecha, las partes y sus representantes, el texto de lo acordado, el ámbito de su aplicación según lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto, el período de vigencia, la forma, medios y tiempos para su implementación, y la integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. |
Expedición de actos administrativos para el cumplimiento del acuerdo colectivo | 20 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo colectivo | La entidad pública expedirá los actos administrativos en cumplimiento del acuerdo colectivo suscrito con el sindicato. |
Conforme a lo descrito, se evidencia que en el Decreto 160 de 2014 se señalan de un lado, reglas claras relacionadas con el procedimiento para la negociación colectiva entre entidades públicas y los sindicados de los empleados públicos, y de otro lado, se establecen para los negociadores garantías para el ejercicio real y efectivo del derecho de negociación colectiva, tales como el fuero, el permiso sindical y la capacitación de las entidades involucradas en la negociación.
No obstante lo anterior, en muchas disposiciones del Decreto 160 se hace énfasis en el respeto al presupuesto público y a la sostenibilidad financiera como criterios orientadores al momento de adelantar la negociación colectiva, a tal punto de señalar que los salarios podrán ser objeto de la negociación pero deberán consultar los criterios arriba mencionados. De otro lado, el Decreto prohíbe la negociación sobre materias de carácter prestacional por ser un asunto reservado al Presidente de la Republica.
También se observa que se adoptó como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la mediación como procedimiento independiente e imparcial a las partes negociadoras para cuando no se concluya la negociación con un acuerdo, instancia que como su nombre lo indica es para proponer fórmulas de arreglo, que las partes no necesariamente deben aceptar. En ese sentido, al igual que lo que sucedía en el Decreto 1092 de 2012, sigue en cabeza de la administración un poder amplio de decisión de los acuerdos a los que pueden llegar las partes.
En este contexto, aun cuando la figura de la mediación está dentro de los procedimientos para la solución de conflictos señalados en el artículo 8 del Convenio 151 sobre “la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, aprobado en Colombia mediante la Ley 411 de 1997, también allí existe la posibilidad de establecer un tribunal de arbitramento, que es una opción más conveniente según algunos doctrinantes, en cuanto a que con él se pretende que sea un tercero imparcial (árbitro) dotado temporalmente de funciones jurisdiccionales quien solucione el conflicto, es decir, que en caso de persistir el desacuerdo entre las partes enfrentadas, sea un tribunal de arbitramento quien mediante laudo arbitral solucione de manera definitiva el conflicto, y este no se quede sin solución por estar a la voluntad de las partes (Villegas Arbeláez, J. 2014. El nuevo Decreto 160 de febrero 5 de 2014 sobre Negociación Colectiva en la Administración Pública. p.10)
De igual manera, podría acontecer en la praxis que, una vez suscrito por las partes el acuerdo colectivo transcurran más de los 20 días hábiles que tiene la entidad para expedir los actos administrativos que den cumplimiento a los compromisos consignados en el acuerdo, caso en el cual, dicho riesgo sería asumido en su totalidad por el sindicato, debiendo enfrentar ante la jurisdicción un largo proceso para buscar una sentencia favorable que obligue a la Administración a cumplir con lo estipulado en el convenio colectivo.
Para evitar la ocurrencia de la anterior situación, pudo el Decreto, pero no lo hizo, establecer la constitución de pólizas o garantías de seguro a favor del sindicato que garantizarán el cumplimiento de los compromisos consignados en el acuerdo colectivo, ante el eventual incumplimiento que pudiera surgir por parte de la administración.