19 de mayo de 2014

Prescriptibilidad de las cotizaciones del empleador y obligación de reconocimiento prestacional por parte de las administradoras de fondos de pensiones

Una de las dificultades que usualmente enfrentan los trabajadores tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos para la obtención de un derecho pensional, debido a la existencia de una relación laboral en la que, en ciertos casos, se observa el incumplimiento parcial o total del pago de cotizaciones por parte del empleador.

Una de las dificultades que usualmente enfrentan los trabajadores tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos para la obtención de un derecho pensional, debido a la existencia de una relación laboral en la que, en ciertos casos, se observa el incumplimiento parcial o total del pago de cotizaciones por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido diferentes criterios entre a los cuales se destaca el de hacer responsable al fondo administrador de pensiones por el recobro de las cotizaciones al empleador, con el fin de proceder al cómputo de semanas en favor del trabajador. Sin embargo, es necesario determinar si el fondo puede promover acciones de recobro en contra del empleador moroso, cuando resulta condenado al pago de la pensión a favor del trabajador en todo tiempo, por tratarse de aportes pensionales, análisis que será efectuado a continuación.

1. Naturaleza jurídica de las cotizaciones a pensión

La Sentencia C-711 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería, de la Corte Constitucional, reconoció que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal. En la misma sentencia se indicó que las contribuciones parafiscales se caracterizan por ser obligatorias y por no conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien (a diferencia de las tasas); el tener una especial afectación y no destinarse al tesoro público (a diferencia de los tributos) y el cobrarse sólo a un gremio, colectividad o grupo social económico.

En materia de cotizaciones a salud y pensiones las citadas características se aplican de la siguiente manera:

1) Los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) Dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) El monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. (C.Const C-711/2001).

En consecuencia, y bajo el argumento de que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, con independencia de la denominación que se les dé, “son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global… del Sistema General de Seguridad Social (C.Const C-155/2004)” se entiende que estos recursos tienen como naturaleza jurídica el ser una contribución parafiscal.

2. De la posibilidad de cobro de las contribuciones parafiscales por parte de los fondos de pensiones

Las contribuciones parafiscales hacen parte de la categoría general denominada obligaciones fiscales; por lo tanto, se debe acudir al Estatuto Tributario, en aras de determinar la oportunidad para el ejercicio de la acción de cobro y la prescripción de la misma.

El artículo 817 del Estatuto Tributario indica que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. Este término, para el caso de las contribuciones parafiscales, se computa a partir del momento en que el fondo de pensiones puede exigir la satisfacción del pago de los aportes al empleador, lo que es igual al momento en que el empleador se constituye en mora en el pago de los aportes de su trabajador (CE SCA SC, Rad 470012331000200601041 01, 11 Nov. 2010).

Ahora bien, es claro que para ejecutar el cobro coactivo, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, pues esta es la única forma en que presta mérito ejecutivo. Entonces, para el caso de los aportes parafiscales deberá estar determinado el obligado, el monto debido y el fundamento de la deuda (Ibídem.)

En síntesis, si el fondo de pensiones, público o privado, no adelantó el proceso de cobro coactivo en la oportunidad de cinco años a partir del momento en que el empleador se constituyó en mora, en razón del fenómeno de prescripción, esos aportes no serán exigibles.

3. Responsabilidad del fondo de pensiones por la falta de cobro frente al empleador

La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado de manera unívoca que la entidad administradora de pensiones tiene la carga de reconocer la prestación económica, en este caso la pensión, cuando por su responsabilidad no activó los mecanismos previstos para obtener las cotizaciones en mora[1].

La responsabilidad de las administradoras de pensiones tiene como eje el incumplimiento de una obligación impuesta por ley, esto es, el ejercicio de la acción de cobro en contra de los empleadores que no han satisfecho sus cotizaciones oportunamente, pues de esta forma se garantiza el pago de las prestaciones del sistema de seguridad social a los afiliados y se reconoce que la legitimación para ejecutar dicha acción está en cabeza de las entidades, y no de los afiliados. Entonces se ha reconocido que no se puede trasladar una carga propia de estas entidades al trabajador, para justificar el desconocimiento de sus prestaciones.

Para concluir, no importa si las administradoras de pensiones pueden recobrar las cotizaciones o contribuciones parafiscales dejadas de cancelar por el empleador; lo cierto es que estas deberán ser asumidas por dichas entidades con fundamento en la responsabilidad por la omisión de su deber legal de recobro, lo que en todo caso demuestra una protección al derecho pensional del trabajador afiliado al sistema.

 



[1] Ver entre otras CSJ Laboral, rad. 41958, 5 Jun. 2012 C. Tarquino que reitera lo considerado en la CSJ Laboral, rad. 34270, 22 Jul. 2008; las sentencias con rad. 31063 de 2008, rad. 41023 de 2011; y la sentencia T -714 de 2011.