8 de octubre de 2015

Las megapensiones y el Acto Legislativo 001 de 2005

La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que fijó el régimen pensional de los congresistas. En esa oportunidad, señaló que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de este régimen no podían exceder los veinticinco salarios mínimos y que aquellas que ya hubiesen sido reconocidas debían ser reajustadas. Sin embargo, mediante sentencia de 2 de julio de 2015[1], la Sección Primera del Consejo de Estado...

La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que fijó el régimen pensional de los congresistas. En esa oportunidad, señaló que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de este régimen no podían exceder los veinticinco salarios mínimos y que aquellas que ya hubiesen sido reconocidas debían ser reajustadas. Sin embargo, mediante sentencia de 2 de julio de 2015[1], la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que las pensiones reconocidas a 31 de julio de 2010 son derechos adquiridos y no pueden ser objeto de revisión para ajustar la mesada al límite de veinticinco salarios mínimos impuesto por el Acto legislativo 01 de 2005.

La anterior posición admite un primer cuestionamiento en los factores tomados para fijar el ingreso base de liquidación de la prestación económica y que pueden ser una causa para que la mesada supere el límite de veinticinco salarios mínimos. El Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que “[p]ara la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado las cotizaciones”, sin señalar una fecha a partir de la cual rige este mandato constitucional, por lo que se debe entender que su vigencia es a partir del 29 de julio de 2005.

Las cotizaciones son el aporte monetario del afiliado para constituir un capital que pague las mesadas cuando se cumpla el requisito de edad y número de semanas cotizadas, exigido en el régimen de prima media con prestación definida. En este régimen, el valor de la mesada se conoce bajo la fórmula: ‘cotice el 16% de su salario durante 1.300 semanas, cumpla la edad de 57 años la mujer y de 62 años el hombre y se paga la prestación económica sobre los valores cotizados y pagados en los diez años anteriores’.

La Ley 33 de 1985 incorporó la noción de prestación y contraprestación, al ordenar que el valor de la mesada pensional se liquide con base en los dineros percibidos por cotizaciones recaudadas por el Fondo de Pensiones (ISS o Colpensiones). Si hubo un defecto en la base salarial y la cotización se canceló por un valor menor, surge un conflicto entre trabajador y empleador, sin que se predique la responsabilidad del Fondo de Pensiones.

En ese sentido, es legitima la revisión de las pensiones de vejez, invalidez o de sobreviviente reconocidas del 29 de julio en adelante, en lo tocante a los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para el ingreso base de liquidación de la primer mesada pensional cuando para efectos de la cotización se excluyeron factores (salariales o no salariales) para ajustar la mesada a los factores sobre los cuales el Fondo de Pensiones recibió cotizaciones.

No puede afirmarse la existencia de un derecho patrimonial cuando al adquirirlo se ha infringido una disposición constitucional. Caso distinto ocurre cuando el empleador liquidó los aportes con exclusión de factores sobre los cuales ha debido cotizar, porque en ese caso será el empleador el deudor de lo dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de su omisión.

[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación N° 2500023420002013428101, 2 de julio de 2015, CP: Marco Antonio Velilla