29 de julio de 2014

La nueva línea jurisprudencial sobre la indexación pensional: entre una aplicación restringida y una aplicación amplia del derecho.

La culminación de la vida laboral de un trabajador, sea hombre o mujer, está enmarcada, en el mayor de los casos, por el acceso a una pensión de jubilación encaminada a cubrir la pérdida de capacidad económica de la persona cuando llega a una determinada edad; sin embargo, puede ocurrir que el salario utilizado como base para liquidar el monto inicial de la pensión se vaya desactualizando, o vaya perdiendo vigencia, por transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que deja de cotizar por pérdida del empleo, y el cumplimiento de la edad requerida

La culminación de la vida laboral de un trabajador, sea hombre o mujer, está enmarcada, en el mayor de los casos, por el acceso a una pensión de jubilación encaminada a cubrir la pérdida de capacidad económica de la persona cuando llega a una determinada edad; sin embargo, puede ocurrir que el salario utilizado como base para liquidar el monto inicial de la pensión se vaya desactualizando, o vaya perdiendo vigencia, por transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que deja de cotizar por pérdida del empleo, y el cumplimiento de la edad requerida -55 años si se es mujer o 60 años si se es hombre hasta 31 de diciembre de 2013; 57 años (mujer) o 62 (hombre) en el 2014-; el salario necesariamente se ve afectado por el fenómeno de la inflación. Ante la ocurrencia de este evento, el mundo jurídico ha diseñado y aplicado correctivos con el propósito de salvaguardar el poder adquisitivo de la mesada, actualizando para ello, el salario que servía de base para calcular el monto inicial.

Para contrarrestar los efectos negativos de la inflación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización del dinero con la finalidad de restaurar el equilibrio económico ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin que ello implique “… reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley…” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 4087. 1991) o que el reajuste de la base salarial que se tiene en cuenta para liquidar el monto inicial de la pensión ‘…no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino… la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ (Corte Suprema de Justicia, Sección Primera.1991)

Así las cosas, la teoría de la revaluación judicial o indexación de la base salarial con la que se calcula la mesada pensional, viene haciendo eco desde el año de 1991; no obstante, en cuanto a su aplicación, siempre ha existido por parte de la Corte, una especial preocupación por “… contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones…” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 47709. 2013).

Por esta razón, desde entonces se han asumido las más diferentes posturas frente al tema, desde un reconocimiento amplio de la indexación, admitiendo su procedencia para todas las pensiones, sin importar el origen legal o extralegal de la misma o la fecha de su causación o reconocimiento (aplicación amplia), hasta admitir su carácter eminentemente excepcional, negando la procedencia de la actualización o el reajuste de aquellas pensiones que no encontraban fundamento en la Ley (aplicación restrictiva), entre otras aplicaciones de la teoría de la indexación de los derechos laborales, que se sintetizarán en el siguiente cuadro:

 

Tipo de aplicación Años de aplicación Contenido Fundamento Efectos prácticos
Aplicación amplia 1991- Julio de 1999 Procede la actualización de la base salarial que se tiene en cuenta para liquidar el monto inicial de la mesada pensional, sin importar el origen legal o extralegal de la pensión o la fecha de su causación o reconocimiento Inflación
Principios de la equidad y la justicia,
Daño emergente, Enriquecimiento sin causa
Reconocimiento de la base salarial o reliquidación de todas las pensiones, sin importar el origen legal o extralegal de la pensión o la fecha de su causación o reconocimiento.
Aplicación restrictiva Agosto de 1999- julio de 2007 La indexación de las pensiones tiene un carácter excepcional, razón por la cual, solo procede si encuentra en la Ley. Código CivilLey 71 de 1988Ley 100 de 1993 El reajuste sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las normas de la Ley 100 de 1993, por establecerlo expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma
Aplicación restringida Agosto 2007 a septiembre de 2013. Se aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991 Constitución Política de 1991Artículo 260 del Código Sustantivo del TrabajoLey 171 de 1961 La indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Aplicación actual Vigente La indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 Efectos negativos de la inflación.Artículos 8 de la Ley 153 de 1887.Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.Principios de la Constitución Política de 1991.Nueva concepción de la indexación pensional como un derecho universal.Reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 La indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991

 

Luego de identificar el contenido sustancial, los fundamentos que le sirven de base y las implicaciones prácticas de cada una de las tesis en el cuadro condensadas, a modo de conclusión se puede afirmar que la tesis asumida actualmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia de indexación pensional, responde a la que en su momento, fuera la tesis defendida en el seno de la Corte Constitucional, que concebía a la indexación pensional, ya no como un derecho legal, cuya fuente provenía única y exclusivamente de la Ley, sino a contrario sensu, como un derecho constitucional de naturaleza universal, cuya protección podía ser reclamada mediante acción de tutela que procedía por vulneración al derecho al mínimo vital u otro derecho fundamental. (Benítez, J y Rodríguez, M. 2009. La Indexación Laboral en la Jurisprudencia Nacional, p. 66)

Así las cosas, se considera que la posición asumida actualmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia de indexación pensional resulta, a todas luces, más garantista, por cuanto defiende el derecho universal a la indexación, que no viene dado por el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones por una norma, sino por los principios generales de Derecho y particulares del Derecho Laboral.

En últimas, la tesis actual y vigente en este asunto, abandona toda idea inspirada en el modelo teórico del Positivismo Jurídico, según la cual el único derecho aplicable y válido es el que está escrito y se sobrepone a ideologías eminentemente Iusnaturalistas, según las cuales, el reconocimiento de los derechos es anterior al derecho positivo, y no viene dado por este, sino por la defensa de la justicia, de manera que será derecho lo que es justo.