2 de febrero de 2016

El pago de incapacidades temporales, según su origen, a la luz de la Ley 1562 de 2012 y la calificación de la pérdida de capacidad laboral

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, las entidades promotoras de salud EPS, las administradoras de riesgos laborales ARL y las aseguradoras que asumen los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, son las entidades encargadas de producir el dictamen de primera oportunidad en casos de pérdida de capacidad laboral de una persona

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, las entidades promotoras de salud EPS, las administradoras de riesgos laborales ARL y las aseguradoras que asumen los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, son las entidades encargadas de producir el dictamen de primera oportunidad en casos de pérdida de capacidad laboral de una persona, el cual debe señalar: a) la pérdida de capacidad laboral; b) el grado de pérdida de capacidad laboral; c) el origen de estas contingencias.

Sin embargo, esta disposición no hacía referencia a qué sucedía con el pago de las incapacidades temporales cuando se profería ese dictamen y este no quedaba en firme porque el afiliado o alguna de las administradoras del sistema de seguridad social apelaban la decisión.

Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 presenta como novedad el manejo que debe darse al respecto. Dicha norma estableció que al momento de determinarse el origen de la incapacidad, común o laboral, la administradora que suministra la prestación médico asistencial y económica (EPS o ARL) tendrá que seguir cubriendo temporalmente la incapacidad hasta que se cuente con un dictamen definitivo del origen de la contingencia. Es de resaltar que la norma busca que el trabajador no quede desamparado mientras se define el origen de sus contingencias, pues desde un primer momento se le otorga la prestación económica a la que tiene derecho.

Si el dictamen de primera oportunidad señala que el origen es laboral y lo controvierte la Administradora de Riesgos Laborales, la prestación económica continúa a su cargo de manera temporal, pero se paga como si fuere de origen común, es decir a razón de las 2/3 partes del salario base de cotización. Cuando se han presentado recursos contra el dictamen y la junta regional o la junta nacional[1], según corresponda, confirman que el origen de la contingencia es laboral, la ARL le deberá reconocer al trabajador la diferencia debida en el monto de la prestación, esto es 1/3, que sería el faltante entre lo que pagó y lo que debía pagar.

Si el interesado no está conforme con el dictamen de primera oportunidad, una vez notificado tiene diez días para rechazarlo y asume la competencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional, como segunda instancia. El acto que declara la invalidez debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho, la forma y la oportunidad para solicitar la calificación por la Junta Regional y el recurso de apelación por la Junta Nacional[2]. Se ha establecido que los recursos de reposición y apelación contra estos dictámenes no requieren de ningún tipo de formalidad especial, por lo que es suficiente con que el escrito manifieste los puntos en los que se está en desacuerdo, se expongan las razones por las cuales se considera que el dictamen no es acertado y se anexen las pruebas que sustentan dichas consideraciones[3].

Cuando el dictamen de primera oportunidad determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, de manera obligada este dictamen pasará a revisión de la Junta Regional y en segunda instancia a la Junta Nacional.

En casos de enfermedad o accidente común, si existe un concepto favorable de rehabilitación, el trámite de calificación de invalidez se aplaza hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal. Sin embargo, cuando la EPS emita el dictamen favorable de rehabilitación, máximo a los 120 días de incapacidad temporal, debe comunicarlo antes de los 150 días al fondo de pensiones a la cual se halle afiliada la persona, para que a partir del día 181 de incapacidad temporal el pago del auxilio monetario por incapacidad temporal quede a cargo de este último. El costo de pagar a partir del día 181 el auxilio monetario que venía recibiendo de la EPS, ahora por parte de la AFP, se financia con el seguro previsional de invalidez y sobreviviente.

[1] El artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, indica los términos en que se pueden recurrir el dictamen de primera oportunidad y los de las juntas regionales de calificación de invalidez: “… En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales…”.

[2] Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada