3 de junio de 2014

Aspectos probatorios de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades colectivo

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, rad. 62791 de 2014, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas, constituye un precedente importante respecto a los medios probatorios allegados para efectos de declarar o no un cese ilegal. En ella se analiza la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se abstuvo de declarar la ilegalidad de un cese de actividades colectivo, con base en que no contaban con pruebas suficientes

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, rad. 62791 de 2014, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas, constituye un precedente importante respecto a los medios probatorios allegados para efectos de declarar o no un cese ilegal. En ella se analiza la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se abstuvo de declarar la ilegalidad de un cese de actividades colectivo, con base en que no contaban con pruebas suficientes que llevaran al convencimiento de que los afiliados al sindicato hubieran participado activamente en la huelga de solidaridad adelantada en la empresa, a la que prestaban sus servicios como subcontratistas.

Como aspectos importantes de la sentencia vale la pena indicar que:

1. Se encontró probado que se votó en asamblea sindical a favor de la huelga, como consta en los registros aportados al expediente; sin embargo, la Corte indica que una cosa es la votación y otra que, efectivamente, se haya dado el cese de actividades; este se ha de probar mediante otros medios. La corporación añadió que ninguna consecuencia jurídica produce la votación a favor del cese colectivo de trabajo, si éste no se ejecuta.

2. Frente a las actas de constatación del cese por parte de funcionarios del Ministerio del Trabajo:

2.1 Se reconoce que de su adecuado desarrollo depende la estabilidad laboral de los dirigentes de una organización sindical, y de los trabajadores afiliados a la misma, pues esta puede conducir a la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

2.2 En la decisión se recordó que las obligaciones del Ministerio de Trabajo, con relación a la realización de estas actas se encuentran dispuestas en la Circular No. 019 de 1991 proferida por esta entidad. Se explica allí que en la diligencia de verificación de un cese colectivo se debe proceder de la siguiente manera:

«1. Solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de aquellas que no se encuentran en el lugar, se dejará constancia en el acta.

2. Procederá a hacer un recorrido por la empresa, acompañado por las partes y sus voceros, cuando ello fuere posible, dejando constancia de todas las circunstancias que observe.

3. El funcionario se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, pudiendo levantar el acta en otro lugar, cuando por cualquier circunstancia no fuere posible realizarla en la empresa.»

2.4 La sentencia concluyó que, con base en lo anterior y específicamente el numeral primero, las organizaciones sindicales deben estar presentes al momento de la diligencia de constatación por parte de los funcionarios del Ministerio, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; su ausencia, entonces, desemboca en una irregularidad insubsanable, que impide la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo.

La Corte Suprema de Justicia, para fundamentar su decisión acude a la Sentencia C-432 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se precisa que constituye un requisito de legalidad de la decisión administrativa, el que haya existido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.

2.5 En consecuencia, la Corte ratifica la decisión del Tribunal de no otorgar valor probatorio a las actas de constatación del presunto cese de actividades en las que no hubo participación de los representantes sindicales ni se dejó constancia de su negativa a intervenir en la diligencia o de alguna circunstancia que les impidiera hacerlo. A contrario sensu, en los casos en que existen actas que constatan la intervención del sindicato o constancia de imposibilidad de su intervención, la Corte les otorga mérito probatorio.

En síntesis, la Corte Suprema de Justicia recalca la importancia de las actas de constatación del cese por parte de funcionarios del Ministerio del Trabajo, y en todo caso da prevalencia al ejercicio del derecho de defensa de las partes en la diligencia, so pena de que se decrete la ilegalidad del acta o que la misma se tome como inexistente por ser irregular. Así las cosas, no solo debe interesarle al Ministerio del Trabajo la presencia de las partes del conflicto en la diligencia, sino que los mismos intervinientes deberán observar el correcto desarrollo de la diligencia, la presencia de su contraparte y que la autoridad administrativa deje las constancias del caso.